1. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que
tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro
las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone
las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber
tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.
2. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que,
en consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse
sin consentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante un
número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad
en su conjunto, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad
por cualquier motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de
la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos
afectados por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de
comprender, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas
han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su
conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que
merece el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos
que se le exigen es un acto de reparación justo.
3. Las medidas de internamiento responden a una mayor
peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos
cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la
intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la
medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas
adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o
deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para
ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del
infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o
menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de
internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento, en
todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los
implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que
las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo
psicológico de los menores.
4. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a
un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades
educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito de
proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día,
en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar
las carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de
día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto
socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares
para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta
medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su
familia, o en el establecimiento de acogida.
5. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está
sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y
supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las
habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo
personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor
también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con
esta Ley, el Juez puede imponerle.
6. La realización de tareas socio-educativas consiste en que el
menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten
su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte
de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer
necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo
integral. Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa
ya existente en la comunidad, o bien a uno creado "ad hoc" por los
profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas
socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller
ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación
para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación
sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,
etc.
7. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los
menores que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse
de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o
disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que
presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés
puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden
combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy
apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del
psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La
diferencia más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr
una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología, no tanto
clínica, sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también
puede entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para un problema
bien definido.
8. La permanencia de fin de semana es la expresión que define la
medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la
tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en
que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la práctica,
combina elementos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas
socio-educativas o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para
menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de
semana.
9. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es
una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización
positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el Juez,
con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo
que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al
desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
10. La privación del permiso de conducir ciclomotores o
vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas
para caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que
se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido tenga relación
con la actividad que realiza el menor y que ésta necesite autorización
administrativa.
11. Por último, procede poner de manifiesto que los principios
científicos y los criterios educativos a que han de responder cada una de las
medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular más extensamente en
el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
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